Acto Cívico en conmemoración de la Constitución de 1917




La Red Latinoamericana de Abogados Cristianos en México , A.C.

Invita

Al acto cívico en conmemoración de la Constitución de 1917, el día

jueves 05 de febrero de 2015, 15:30 hrs.

en el Hemiciclo a Juárez

Ubicado en Avenida Juárez, colonia Centro. Alameda Central. México, D.F.







Domingo 12 de julio de 2015, 11:00 am.
Templo Divino Salvador ubicada en Venezuela 29 (enfrente de la SEP), colonia Centro en México, D.F.



 

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Comisión Permanente de la Red Latinoamericana de Abogados Cristianos (RLAAC) dedicada a promover el conocimiento del plan de Dios para los seres humanos y la familia, concientizando a las autoridades y ciudadanos latinoamericanos acerca de la importancia de promover y proteger la vida desde su concepción hasta la muerte natural, la integridad del matrimonio y la necesidad de prevenir la violencia familiar y apoyar a sus victimas.

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Tratados internacionales en materia de derechos humanos



TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS: SU RECEPCION EN EL ORDEN JURIDICO INTERNO

Lic. Leonor Imelda Márquez Fiol


INTRODUCCIÓN

Recientemente se aprobó una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos; estableciéndose en el artículo 1ro que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; esta reforma incorpora el contenido de los tratados al orden jurídico interno a nivel constitucional, a diferencia del anterior sistema de transformación que era requerido para la aplicación del contenido de los tratados internacionales en el orden interno.

Con base a esta reforma se llevará a cabo una investigación a fin de determinar cómo será aplicada por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California en cuanto a la resolución de controversias que impliquen disposiciones del orden jurídico local divergentes al contenido de los tratados internacionales, así como para identificar el impacto de esta reforma en la autonomía legislativa de dicha entidad federativa; asumiendo la premisa de que los derechos políticos y electorales son derechos humanos.

Cómo preámbulo necesario a dicha investigación se efectuó un recorrido sobre el estado del arte en materia de sistemas de recepción de los tratados internacionales en el orden interno, la cual se realizó básicamente en tres etapas: la primera relativa a las posturas doctrinarias que tradicionalmente se han asumido en relación con este tema; en segundo lugar el desarrollo jurisprudencial que ha tenido en México el sistema de recepción de tratados; y la tercera relativa a las posturas doctrinales que proyectan la existencia de un orden jurídico supranacional o constitucionalismo supranacional, especialmente en relación con la temática de derechos humanos; concluyéndose con la enunciación de reflexiones personales sobre el tema.
 

I.              SISTEMAS DE RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

La eficacia del derecho internacional depende de que sus normas sean observadas por los Estados-Parte; esto en virtud de que los Estados son los creadores, pero también los principales destinatarios del derecho internacional.

Ahora bien, esta eficacia cobra relevancia cuando advertimos que el contenido de los tratados ya no se limita a regular relaciones de cooperación entre los Estados, a distribuir competencias, responsabilidades, derechos y deberes entre éstos (tratados sinalagmáticos); sino que ha ampliado considerablemente las materias que regula, abarcando aspectos que inciden directamente en la vida interna de los Estados, en la vida de los ciudadanos y en las relaciones de estos entre sí (tratados normativos).

El derecho internacional aún no regula por sí mismo, las condiciones en las cuales las normas contenidas en los tratados deban integrarse al orden jurídico de los Estados para ser aplicadas por sus órganos jurisdiccionales; sino que en virtud del principio de la soberanía de los Estados, deja a cada uno la facultad de determinar el tipo de normas internas de recepción de la normatividad internacional, en función de la concepción de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno a la que se adhiera.

Por ello, lo que en doctrina se ha escrito con relación a este tema, deriva del análisis de las diversas formas de recepción que los distintos países han regulado.

Así, César Moyano Bonilla (1997), señala que las soluciones que se encuentran en los ordenamientos internos para regular las relaciones entre los tratados internacionales y el orden jurídico interno, se vinculan con tres problemas fundamentales: a) la recepción de las normas internacionales en el derecho interno; b) la jerarquía de las disposiciones del derecho internacional respecto de las del ordenamiento interno, y c) la aplicación de las normas internacionales.

En términos generales, Modesto Seara Vazquez  (1995 y 2001), Loretta Ortiz Alhf (1998 y 2004) y Manuel Becerra Ramírez (1991 y 1999), en sus respectivos textos sobre Derecho Internacional Público, señalan que existen dos teorías en cuanto a los dos primeros  problemas señalados, relativos a la relación entre el derecho interno y el derecho internacional, las teorías monista y dualista.

La teoría dualista postula que ambos sistemas jurídicos son independientes y separados, en virtud de que están destinados a regular relaciones entre sujetos diferentes, y emergen de fuentes jurídicas diferentes; por lo que existen independientemente uno del otro, como dos sistemas jurídicos autónomos que están solamente en contacto.

La teoría monista, por su parte, afirma la unidad del sistema de Derecho. Tiene dos vertientes: a) nacionalista: que sostiene la primacía del derecho interno sobre el derecho internacional, y que postula que sólo cuando este último forma parte de su derecho interno puede ser aplicado en el interior del Estado, y b) internacionalista: que afirma la primacía del derecho internacional sobre el interno, el cual se le encuentra subordinado. La tendencia percibida por estos autores ha sido que se encamina a reducir la disyuntiva entre una y otra teoría, acercándolas considerablemente, surgiendo las tendencias moderadas.

Señalan también los tratadistas clásicos mencionados, que la práctica internacional reconoce dos tipos de recepción del derecho internacional: transformación e incorporación.

La recepción indirecta o de transformación es sostenida por los simpatizantes de la posición dualista,  y postula que para que el derecho internacional tenga efectos internamente debe, expresa y específicamente, ser transformado en norma de derecho interno por medio de un acto del aparato legislativo, es decir, por medio de una ley. Esta doctrina ha sido transformada hasta considerar que la ratificación es un acto de la soberanía estatal que constituye un acto válido de transformación.

En cambio, la doctrina de la recepción directa o incorporación postula que el derecho internacional es parte del derecho interno sin necesidad de la interposición de un procedimiento constitucional de ratificación.
 

II.    DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS EN MÉXICO

En México, hasta antes de la reforma de 2011 que motiva la presente investigación, el tema de los tratados internacionales y su aplicación en el orden interno, lo regulaba fundamentalmente el artículo 133 Constitucional, de donde la doctrina y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecían una jerarquía en la cual la Constitución está en la cúspide y después aparentemente en segundo plano están las "leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado", que junto con la Constitución  serán "la ley suprema de toda la Unión", asumiendo de esa manera la incorporación de las normas internacionales al derecho interno en virtud de su ratificación.

Inicialmente el Máximo Tribunal sostuvo que el artículo 133 constitucional no establecía preferencia alguna entre las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de la propia Constitución y los tratados adoptados de conformidad con la misma; señalando que dicho dispositivo legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y a otras es el mismo, este criterio fue sostenido en la tesis de título: “TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SU RANGO CONSTITUCIONAL. ES IGUAL JERARQUIA”. Consultable en el Informe 1981, Tribunales Colegiados. Pág. 138.

Esta interpretación, también se contenía en la Jurisprudencia de Pleno C/92, de 30 de junio de 1992, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”,  al considerar que las leyes federales y los tratados internacionales, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano, por lo que  concluye que teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley, ni viceversa.

Por otra parte, en una tesis del Séptimo Tribunal Colegiado del primer circuito en materia administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época,  t. VIII, octubre de 1998, p. 1181, se reconoce que los tratados deben prevalecer sobre la Ley de la Propiedad Industrial (una ley federal), pero no sobre la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, pues ésta tendría "la misma jerarquía que los tratados internacionales, por haber sido expedida por el Congreso de la Unión, lo que le da el carácter de ley federal".

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandonó el anterior criterio relativo a la igualdad jerárquica de los tratados y leyes, al resolver el amparo en revisión 1475/98, en el que determinó que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y, en un segundo plano, respecto de la Constitución Federal. El rubro de la tesis aislada contenido el nuevo criterio, es: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P. LXXVII/99 Página: 46.

La Suprema Corte continuó en tesis posteriores, con esta misma postura, como se observa en la tesis P. IX/2007, consultable en el  Semanario Judicial de la Federación, XXV, abril de 2007, p. 6, de rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, sosteniendo que los tratados se ubican en un nivel jerárquicamente inferior a la Constitución Federal., pero por encima de las leyes citadas en el rubro.

Y en lo particular, respecto a los tratados en materia de derechos humanos, encontramos criterios como el de rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito, donde se indica que los tratados internacionales deben aplicarse preferentemente, cuando  amplían el contenido de los derechos fundamentales sobre las leyes federales que no lo hacen.

De lo hasta aquí revisado se concluye que tanto la doctrina como la jurisprudencia destacaban en forma inobjetable la Supremacía Constitucional, esto es, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituía la norma fundamental y cúspide de todo el sistema normativo mexicano, y que el problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema ha encontrado diversas soluciones.

Es de advertirse que con motivo de la reciente reforma constitucional, estos criterios derivados fundamentalmente de lo preceptuado en el artículo 133 constitucional, que dada su ambigüedad, daba lugar a diversas interpretaciones seguramente sufrirán las modificaciones que el nuevo texto del artículo 1ro constitucional impone, al reconocer expresamente a los mexicanos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, con lo que se asume  un sistema de recepción directa o de incorporación de los tratados internacionales.


III.           HACIA UN ORDEN JURIDICO SUPRANACIONAL

Este desarrollo jurisprudencial y legal en México es reflejo de las tendencias que se han venido desarrollando, y que son desarrolladas por los internacionalistas principalmente.

Así tenemos que, en el texto Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Santiago Corcuera Cabezut  (2002), expone que los tratados de derechos humanos no son sinalagmáticos, que son aquellos en los que se definen prestaciones y contraprestaciones recíprocas entre los Estados-Parte; sino que son normativos, esto es,  no contienen obligaciones recíprocas, sino que éstas se prevén para beneficio de las personas que habitan en el territorio de los Estados que celebran el tratado. Las obligaciones las asumen los Estados “frente” a los demás Estados Parte en el tratado, pero no en su beneficio, sino en el de los habitantes de su propio territorio.

En cuanto a la jerarquía de esta índole de tratados, este autor señala que existen países que ubican a los tratados de derechos humanos en un nivel supraconstitucional (cita a Guatemala, Colombia y Perú); otros a nivel constitucional (Argentina y Honduras); en un nivel intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias (El Salvador y Paraguay); y, en el nivel de leyes ordinarias (Estados Unidos).

Corcuera, en su texto de 2002, señala que un sistema dualista es aquel en el cual las  disposiciones de un tratado no pueden ser invocadas por los individuos ante los tribunales, al no constituir fuente de derecho, a menos que sean transformadas en régimen interno por una legislación instrumental; y analizando el orden jurídico vigente en dicha época, ubica a México dentro de esta categoría.

Ahora bien, en épocas recientes se advierte una creciente tendencia internacional hacia los sistemas monistas, y además a la ubicación de los tratados de derechos humanos en una jerarquía no sólo constitucional, sino supra constitucional.

Por su parte, Sonia Picado (Nohlen, Dieter; 2007), en su participación intitulada Derechos políticos como derechos humanos, contenida en el texto Tratado de Derecho Electoral comparado de América Latina, destaca la tendencia a la progresiva universalización o internacionalización de los derechos políticos, atendiendo prioritariamente a los instrumentos internacionales, tanto universales como regionales que los favorecen.

Saúl Mandujano Rubio (2006), en su obra Cooperación electoral y el compromiso internacional con la democracia, proporciona una explicación de los orígenes de este tendencia, al destacar que el derecho internacional actualmente exige que todos los Estados se aproximen a estándares mínimos de mercados abiertos, respeto a los derechos humanos y vida democrática; ya que cualquier opción que se sitúe debajo de esos estándares se considera disfuncional y recibe distintos grados de recriminación, sanción o presión. Afirma que la globalización impulsa una tendencia a considerar los derechos humanos como valores globales y a la democracia como un sistema político de legitimidad planetaria, como un valor universal. Incluso manifiesta este autor que diversos acuerdos de naturaleza comercial  y económica funcionan con claúsula de pertenencia democrática. De esto deriva que los instrumentos internacionales en materia política (ahora considerada derecho humano) cobren mayor relevancia, ante el recelo cada vez más tenue de los Estados.

En la misma línea de pensamiento, Argimiro Rojo Salgado  (Concepción Montiel, 2010) en su ensayo denominado Globalización y crisis política: la necesidad de instaurar el espacio público; sostiene que cada vez es mayor la percepción que se tiene a escala mundial de que la era de la soberanía exclusiva e incontestable del Estado está llegando, o ya llegó, a su fin;  y lo que empieza a asomar es una era posestatal, caracterizada por una forma de gobierno cosmopolita, de mútiples niveles y dominios de autoridad, y en la cual los Estados continuarán desempeñando una función importante respecto a la gobernabilidad de las sociedades, pero ya no de manera exclusiva y hegemónica. Incluso expone Rojo Salgado, que se puede hablar ya de una sociedad mundial, y si bien aún no se ha conformado un gobierno de la tierra, sí se ha advertido la necesidad de una gestión global de determinados asuntos humanos, en la cual la Carta de las Naciones Unidas debe ser considerada como una constitución internacional donde se fijan unos propósitos y fines basados en la dignidad humana.

En cuanto a esa postura de disminución de las soberanías estatales, José Manuel Belisle, en  su participación ¿Hacia un constitucionalismo transnacional?, dentro de compendio Gobernanza Glorbal y Democracia, argumenta que actualmente el gobierno de la sociedad es un asunto supranacional, y que muchos de los problemas fundamentales son esencialmente mundiales , no locales ni regionales; señala que se advierte la creciente incorporación de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y su influencia cada vez mayor, tanto en el orden internacional como a nivel interno de los Estados. Tratándose este “constitucionalismo mundial GARANTISTA (BESLIE, 2010:xxx ), de la llamada internacionalización de los derechos humanos y su pretensión de universalidad.

Por ello afirma este autor, en el ámbito jurídico se ha planteado la interrogante de la necesidad de un constitucionalismo global que establezca pautas aseguradoras de la convivencia entre todos los pueblos. Es decir “una constitución con fuerza normativa y competencia planetarias, como nueva arquitectura institucional que garantice la aplicación uniforme de los Derechos Humanos”  (BELISLE, 2010:229); abunda el autor señalando que ello implica la juridificación de las relaciones sociales de todo tipo a escala transnacional, que dara lugar también a una especie de “justicia global”, mediante su aplicación por órganos también transnacionales.

IV.          REFLEXIÓN PERSONAL
Incuestionablemente con el paso del tiempo, las sociedades, las instituciones cambian, el derecho también; sin embargo actualmente nos encontramos ante cambios no sólo locales, ni regionales, sino de orden mundial como consecuencia de la globalización tanto de índole comercial como en materia de derechos humanos, y de la ola democratizadora.

Por ello resulta casi imposible que Nación alguna se sustraiga de los efectos homogeneizantes de lo jurídico, rumbo hacia el cual México se ha perfilado con la reciente refroma constitucional.

Dado el estado actual de cosas,  ante la imposibilidad de revertir las tendencias globales, y a fin de salvaguardar los vestigios de soberanía popular y de autodeterminación del pueblo, previo a la difuminación de las fronteras jurídicas; resulta necesaria una profunda revisión del régimen de tratados imperante en nuestro país, y analizar si el actual esquema -en el cual basta la celebración del tratado por el Presidente de la República, y la ratificación del Senado de la República-, es el mecanismo democrático que legitime un acto de envergadura tan alta por sus efectos como son, no sólo asumir compromisos internacionales, sino para que su contenido se convierta en norma cúspide en toda la Unión, que obligue tanto a autoridades como a particulares, por encima de las voluntades nacionales o estatales plasmadas en sus leyes.

De ahí que es necesario que se formule un procedimiento de adopción de los tratados más democrático, con mayor participación ciudadana; como mínimo que se lleve a cabo su ratificación, -sobre todo en los tratados de índole normativa-, por el mismo Constituyente Permanente, esto es, con la intervención además del Senado, de la Cámara de Diputados y las Legislaturas de los Estados; a fin de que se siga el mismo procedimiento que para las reformas constitucionales, dado que actualmente ocuparán ese mismo rango las disposiciones de los tratados en derechos humanos.

Además de lo antes dicho, es conveniente incorporar en el procedimiento de adopción de tratados,  previo a su celebración, mecanismos de supervisión para evitar confrontaciones entre lo asumido en un tratado y lo dispuesto en la Constitución; como sería por ejemplo,  el control de constitucionalidad previamente a su ratificación, por medio de la  consulta a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad del  contenido del tratado y, con base en ello se decida su celebración o ratificación.

Estas reflexiones relativas a la conveniencia de pasar por el tamiz de la voluntad ciudadana el contenido de los tratados, se deriva de un aspecto precautorio; ya que si bien actualmente los derechos humanos son considerados universalmente como el paradigma de un derecho justo, y por ello se erigen como el ideal de las sociedades democráticas en todo lugar, no debe pasar desapercibido que la noción de derechos humanos ha tenido una construcción accidentada a lo largo de la historia, y aún desde su surgimiento con motivo de la Declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano en Francia en1789, tuvo sus detractores, como lo fue Edmund Burke quien en su libro Reflexiones sobre la Revolución Francesa publicado en 1790, señaló que la abstracción con que se plasmaron los derechos los convertía en principios morales absolutos, “igualmente válidas contra un gobierno antiguo y benéfico que contra la tiranía más violenta o la usurpación más descarada” (BURKE, 1970. Obra consultada en www.itam.mx), y sentenció, “contra ellos no cabe prescripción; ningún pacto es válido; no admiten moderación ni compromiso; cualquier cosa que se oponga a su plenitud es fraude e injusticia”. (BURKE, 1970. Obra consultada en www.itam.mx).

Por ello, es mejor tener claro qué entendemos por derecho humano, antes de usarlo como cartabón para definir las democracias.




FUENTES CONSULTADAS
BECERRA Ramírez, Manuel. (1999) Derecho internacional público,1ª ed., México, D.F., McGraw-Hill.

Caballero Ochoa, J. L. (2008). Los derechos políticos a medio camino. México, D.F.: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Concepción Montiel, L., y Moctezuma Hernández, P. (2010). Gobernanza global y democracia. (M. A. Porrúa, Ed.) México, D.F.: Universidad Autónoma de Baja California.

Corcuera Cabezut, S. (2002). Derecho constitucional y derecho internacional de los derechos humanos. México, D.F.: Oxford.

De los Cobos Sepúlveda, C. A. (2010). Implicaciones del VI Congreso Internacional de Derecho Electoral y Democracia.Aplicaciones, tendencias y nuevos retos. Contexto Electoral , 49-54.

Gil Rendón, R. (2011). El Neoconstitucionalismo y los derechos fundamentales. Quid Iuris , 43-61.

Mandujano Rubio, Saúl (2006). Cooperación electoral y el compromiso internacional con la democracia. Editorial Instituto Electoral del Estado de México. Toluca, México.

Moyano Bonilla César. Las relaciones del derecho y los Tribunales internos colombianos con el derecho y los tribunales internacionales. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. UNAM Instituto de Investigaciones jurídicas.

Consultado  el 08 de julio de 2011, a las 12:00 hrs, en www.jurídicas.unam.mx desde http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/88/art/art12.pdf 

Nohlen, Dieter; Zovatto, Daniel; Orozco, Jesús; Thompson, José (comps.);. (2007). Tratado de derecho electoral comparado de América Latina. México, D.F.: Fondo de Cultura Económica.

Ortiz Ahlf, L. (2007). Derecho Internacional Público. México, D.F.: Oxford.

Seara Vázquez, M. (1995). Derecho Internacional Público. México, D.F.: Porrúa.

Secretaría de Gobernación (2009) Derecho de los Tratados. Dirección General de Compilación y Consulta del orden jurídico nacional con la colaboración del Diario Oficial de la Federación. México, D.F.,  2009.

BURKE, Reflexiones sobre la Revolución Francesa. Obra consultada en www.itam.mx (s/a). consultado el 12 de  julio de  2011, a las 11:00 hrs, desde http://biblioteca.itam.mx/estudios/estudio/letras17/textos1/sec_4.html